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Pensión garantizada

Hace pocas semanas el IESS anunció un nuevo aumento de las pensiones jubilares. Al conocer la decisión surgió un interrogante: ¿se ajustan todas las pensiones o existen algunas que por tener un nivel garantizado por la Ley no deben modificarse? ¿A qué me refiero? Aquellas que según los principios contractuales que sirvieron de base para la incorporación de un afiliado al sistema de pensiones aseguraban una pensión mínima. Estas disposiciones fueron el eje central de los fondos de pensiones creados sobre la base de un reparto general. Era, o es el incentivo para atraer aportaciones reales durante períodos prolongados y ofrecer pensiones dignas, vinculadas con los sueldos aportados.


Cómo la respuesta a mi inquietud fue negativa pues el IESS actual no reconoce la existencia de pensiones garantizadas, empecé a investigar para saber cuando desaparecieron esas disposiciones y, lo que encontré fue que ellas están totalmente vigentes, pero no se las aplica. ¿Por qué? Alguien me decía que estas normas son contrarias a disposiciones específicas de la actual Constitución, pero no se lo quiere reconocer para mantener una imagen de viabilidad de un sistema que incumplió este precepto contractual y, por eso se usan subterfugios para su exclusión como la sumisión de la Ley a las normas estatutarias o a cálculos financieros.


En esta búsqueda de antecedentes, con la ayuda de algunos amigos abogados, encontramos que por lo menos desde el 20 de agosto de 1960 aparece, posiblemente por primera vez, en la Ley de Seguridad Social una cuantía perfectamente determinada para el cálculo de las jubilaciones por vejez. En efecto, el Art. 22 disponía:”La pensión mensual de vejez para los afiliados de las Cajas de Previsión será igual al 75% del promedio de los sueldos percibidos en los cinco años de mejor sueldo de la afiliación para un asegurado que tenga treinta años de imposiciones y cumpla las demás condiciones estatutarias.”


La codificación de la ley del 8 de septiembre de 1988 confirma, en el Art. 45 la existencia de esta pensión garantizada.


En la ley actual, publicada en el R.O. 465 del 30 de noviembre del 2001, el Art. 229 nuevamente dispone:” El asegurado que cumpliere sesenta años de edad y acreditare treinta años de imposiciones tendrá derecho a una pensión de vejez que será igual al setenta y cinco por ciento del promedio de los cinco años de mejor sueldo o salario de aportación.”


Es decir, con el transcurso del tiempo y a pesar incluso de los cambios constituciones que se han dado en este lapso, el corazón del sistema de pensiones no ha sufrido alteraciones. Está incólume el principio contractual de asegurar la existencia de una pensión garantizada para quienes cumplen dos preceptos básicos, y sólo esos: tener 55 o 60 años de edad y haber aportado por lo menos 30 años completos. Las disposiciones son claras, no están sujetas a cálculos actuariales, no dependen de ninguna tabla, ni están sometidas a precisión alguna. La Ley dispone la existencia de un derecho indiscutible


Ahora bien, si la actual Constitución contiene principios contrarios a estas normas, aunque se declarase la inconstitucionalidad de los artículos pertinentes, los derechos de quienes fueron afiliados con el sistema anterior mantendrían su vigencia. La no retroactividad de la Ley y el respeto a los contratos están en juego.


Colaboración Editorial

DIARIO EL COMERCIO

Agosto 20 del 2003

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